Notas Importantes
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
La ley reconoce cuatro clases de emancipación:
(1) La emancipación por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad.
(2) La emancipación por el matrimonio.
(3) La emancipación por concesión judicial.
(4) La emancipación por la mayor edad.
(Código Civil, 1930, art. 232.)
El menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto de la administración de los últimos, por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente o por el de ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad, cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de dieciocho años. Esta emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario público en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Deberá anotarse en el registro civil, no produciendo efecto entre tanto contra terceros.
(Código Civil, 1930, art. 233; Enmendada en el 1976, ley 99)
El menor que hubiere cumplido dicha edad de dieciocho años puede también ser emancipado por decisión del Tribunal Superior para el efecto de la administración de sus bienes, en la forma prescrita en las [31 LPRA secs. 951 a 955] de este código.
La emancipación puede ser pedida, bien por un pariente del menor, o por el menor mismo.
(Código Civil, 1930, art. 234; Enmendado en el 1952, ley 11)
El menor puede ser emancipado contra la voluntad de su padre o de su madre, cuando le diesen mal trato o rehusasen sostenerlo y educarlo o le diesen ejemplos corruptores.
Las cuentas de la tutela deben ser rendidas al menor emancipado, asistido por un curador ad hoc que le será nombrado para este efecto por el Tribunal Superior.
(Código Civil, 1930, art. 236; Enmendado en el 1952, ley 11)
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Toda persona de dieciocho (18) años o más emancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regir sus bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de la autorización de éstos.
Todo menor que haya alcanzado los dieciocho (18) años o más queda también emancipado para propósitos de recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencias y urgencias; y en caso de que un menor de dieciocho (18) años o más sea madre o padre, podrá autorizar los servicios médicos para sus hijos y tratamientos en las salas de emergencia y urgencias.
(Código Civil, 1930, art. 237; Enmendado en el 1976, ley 99; 1996, ley 7; Abril 27, 2012, Num. 78, art.1, anade el segundo parrafo, anteriormente era parte del art. 239.)
Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.
Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado, por razón de matrimonio, el consentimiento de su padre; en su defecto el de su madre y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años.
(Código Civil, 1930, art. 239; Enmendado en el 1996, Núm. 7; Septiembre 10, 2009, Núm. 97, art. 1, añade la última oración; Abril 27, 2012, Num. 78, art. 1, elimina la segunda oracion y la anade en el articulo 237.)
El menor emancipado por razón de matrimonio puede comparecer en el Tribunal Superior representando sus derechos en los casos de ley.
(Código Civil, 1930, art. 240; Enmendado en el 152, ley 11)
El menor emancipado por razón de matrimonio puede demandar de su tutor la presentación de las cuentas de la tutela.
(Código Civil, 1930, art. 241)
El menor de edad y huérfano de padre y madre puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión de la sala del Tribunal Superior de su domicilio, oído el fiscal.
(Código Civil, 1930, art. 242; Enmendado en el 1952, ley 11)
El tutor podrá oponerse a la emancipación, en cuyo caso el Tribunal Superior oirá a las partes en comparecencia verbal, en la que podrán alegarse y probarse los motivos en favor y en contra de la emancipación.
(Código Civil, 1930, art. 243; Enmendado en el 1952, ley 11
Para la concesión expresada en las secciones anteriores se necesita:
(1) Que el menor tenga dieciocho años cumplidos y revele aptitud bastante para el manejo y administración de sus bienes.
(2) Que el menor consienta en la emancipación.
(3) Que se considere conveniente al menor la emancipación.
(Código Civil, 1930, art. 244)
La emancipación deberá hacerse constar en el registro de tutelas y anotarse en el registro civil.
(Código Civil, 1930, art. 245)
Al decretar el Tribunal Superior la emancipación del menor, deberá disponer que se considere a éste como mayor de edad para todos los efectos legales, sin excepción alguna.
(Código Civil, 1930, art. 246; Enmendado en el 1952, ley 11)
La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este título.
(Código Civil, 1930, art. 247)
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
EN GENERAL
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado a este efecto.
El registro del estado civil comprenderá las inscripciones o de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, y defunciones, y estará a cargo de los secretarios de los municipios.
Las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del registro, o cuando ante los tribunales se suscite una contienda.
No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley, y será firmada por su autor o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Advertencia:
Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.
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